OIC-UAN Carta de derechos

CARTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS EN INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA


PREAMBULO


El Órgano Interno de Control de la Universidad Autónoma de Nayarit, en respeto a los derechos humanos y a la garantía de transparencia y máxima publicidad de los proceso que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fines de divulgación, ha elaborado “la Carta de derechos de los imputados o presuntos responsables en los procesos de investigación y procedimientos de responsabilidad administrativa.” Con la finalidad de divulgar y transparentar las reglas que regulan ese procedimiento, en respeto los principios de imparcialidad y objetividad.


DERECHOS ESPECIFICOS


DERECHOS DE LOS PROBABLES RESPONSABLES DURANTE LOS ACTOS DE AUDITORIA

  1. A ser informado por el área que es sujeta de revisión o auditoria durante los procesos de auditoria en la etapa de solventación, cuando su nombre como servidor público sea mencionados en los pliegos de observaciones para que pueda, si así lo desean, acudir ante la autoridad auditora y proceder a realizar las aclaraciones que estime pertinentes.

  2. En ese sentido podrán solicitar copias o acceso a la parte de la información que tenga que ver con su probable participación y sea necesaria para aclarar su probable participación.


DURANTE EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN

  1. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme;
  2. A ser informado de los hechos que se le imputen;
  3. A que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y consten en el expediente de investigación.


DURANTE EL PROCESO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA FASE DE SUBSTANCIACIÓN.

Tiene derecho a:

  1. A no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. (art. 208, frac. II de la LGRA).
  2. Tiene derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio (art. 208, frac. II de la LGRA).
  3. Que medie un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles entre la fecha del emplazamiento y la fecha de celebración de la audiencia de inicio (art. 208, frac. II de la LGRA).
  4. A que le sea señalado con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar la audiencia de inicio (art. 208, frac. II de la LGRA).
  5. Que en caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificado, la audiencia de inicio sea diferida (art. 208, frac. III de la LGRA).
  6. A rendir su declaración por escrito o verbalmente, y a ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa; a presentar alegatos durante periodo de alegatos para las partes (art. 208, frac. IV de la LGRA).
  7. Una vez cerrada la audiencia inicial, de forma excepcional solo podrá ofrecer las pruebas que sean supervenientes (art. 208, frac. VII de la LGRA).
  8. A que se le cite para oír resolución una vez declarada cerrada la instrucción, la cual deberá realizarse en un plazo no mayor de 30 días hábiles, plazo que podrá ampliarse por otros 30 días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera (art. 208, frac. X de la LGRA).
  9. Que le sea notificada personalmente la resolución descrita en el punto que antecede (art. 208, frac. XI de la LGRA).
  10. En asuntos relacionados con faltas graves o de particulares se le deberá notificar la fecha de envío de su expediente al Tribunal Administrativo competente, indicando el domicilio de dicho Tribunal (art. 209, frac. I de la LGRA).
  11. Que cuando se esté llevando acabo la fase del procedimiento administrativo ante el Tribunal Administrativo competente, y se haya solventado la reclasificación, se le notifique personalmente sobre la recepción del expediente (art. 209, frac. II de la LGRA).
  12. Interponer el recurso de revocación ante el Órgano Interno de Control de la Universidad Autónoma de Nayarit, en contra de la resolución definitiva por la cual se le determino la comisión de una Falta Administrativa no grave. (art. 210 de la LGRA).
  13. Interponer el recurso de reclamación ante el Órgano Interno de Control de la Universidad Autónoma de Nayarit, en relación con los acuerdos que: admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, admitan, desechen o tengan por no presentada: la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado. (art. 213 de la LGRA).
  14. Interponer el recurso de apelación en contra de las resoluciones que determine el Tribunal Administrativo, respecto a las resoluciones que determinen imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares (art. 215 de la LGRA).

DERECHOS COMUNES COMO PRESUNTO RESPONSABLE DURANTE LA FASE DE INVESTIGACIÓN, SUBSTANCIACIÓN


LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS


DERECHO A QUE SE LE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE:


Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.


DERECHO A CONFESAR SU PARTICIPACIÓN Y A RECIBIR EL BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE SANCIÓN


Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad investigadora.


Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por Faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;
  2. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió;
  3. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
  4. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
  5. Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.
  6. En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
  7. El procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo podrá coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica cuando así convenga a las Autoridades Investigadoras correspondientes.
  8. El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de órganos del Estado Mexicano y Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
  9. Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.

DERECHO A LA ABSTENCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO


Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

  1. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó, o
  2. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.

DERECHO A LAS MEDIDAS EXTINTIVAS Y DE PRESCRIPCIÓN


Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.


Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.


La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.


Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.


En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.


Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que resulte aplicable a los procedimientos administrativos del derecho disciplinario, disposición que establece lo siguiente:


CONSTITUCIÓN PÓLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.



B. De los derechos de toda persona imputada:


I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;


II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;


III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;


IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;


V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;


VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;


VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;


VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y


IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.


En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.


Marco Jurídico


• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Legislación General y/o Federal:


• Ley General de Responsabilidad Administrativas

• Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción

• Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

• Ley de la Fiscalía General de la República

• Código Nacional de Procedimientos Penales

• Código Penal Federal

• Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa


Legislación Local:


• Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

• Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nayarit

• Ley del Sistema Local Anticorrupción del Estado de Nayarit

• Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit

• La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit (En la parte que resulte aplicable acorde a los transitorios de la Ley General de Responsabilidades)


Legislación Universitaria y otros instrumentos:


• Estatuto de Gobierno de la Universidad Autónoma de Nayarit

• Código de Ética de los Servidores Públicos de la Universidad Autónoma de Nayarit